jueves, 9 de diciembre de 2010

Para entender el Estado de Alarma (o intentarlo)

En estos días de intrigas de palacio, se revela lo democrática que es nuestra democracia. Reúno aquí algunos textos y referencias que ayuden a entender cómo un conflicto laboral puede llegar a convertirse en un conflicto de Estado y de seguridad nacional, cómo un “gobierno socialista” pone la pistola sobre la mesa para “poner orden”, justificándolo al más puro estilo populista como una “lucha contra los privilegios” y por tanto por la igualdad –algo que no combaten con políticas fiscales o una reforma laboral justa, sino ensañándose con un grupo profesional particular-.

No se trata de entrar en el “falso debate” que se nos propone (Controladores vs. Gobierno; interés particular vs. interés general; derecho a huelga vs. derecho a circular libremente por el territorio; etc.), ni de estar con unos o con otros –no tengo ningún primo controlador, ni ningún primo en el gobierno-; sino de saber, como ciudadanos, qué hace y puede hacer o deshacer el Estado en según qué casos, y cómo funcionan los discursos públicos a este respecto, más aún cuando se considera que “en tiempos de crisis corresponde tomar medidas de crisis”.

En la Constitución Española de 1978:

Artículo 116.
1. Una Ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
[…]
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.”


De esto se desprende que el Gobierno escoge el Estado de Alarma y no el de Excepción o el de Sitio, porque el primero le permite tomar la decisión sin necesidad de visto bueno por parte del Congreso. La única obligación hacia éste es la de “dar cuenta” y facilitar la información que éste le solicite. Y así lo ha hecho hoy:















Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Capítulo II. El Estado de Alarma.

Artículo 4.
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
a. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2* y 37.2 de la Constitución**, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

[* “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.” (Derecho de Huelga, CE, 1978)

**“Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.” (Derecho a la negociación colectiva, CE, 1978)

Vamos, que se reconoce legalmente al Gobierno la capacidad de declarar el Estado de Alarma, entre otros casos, cuando, en el marco de un conflicto colectivo o huelga, se paraliza un “servicio público esencial para la comunidad” sin respetar las garantías que aseguran su funcionamiento. El tema está en la arbitrariedad a la hora de definir lo que es un “servicio público esencial para la comunidad” y cuándo se dejan de respetar las “garantías” de su mantenimiento. Por algo Bourdieu decía aquello de que el Estado no es sólo el poseedor del monopolio de la violencia física legítima, sino también de la violencia simbólica legítima: es él, en este caso, el que tiene el poder no sólo de aplicar determinadas medidas de coacción, sino el que, antes de eso, tiene el poder de definir la situación (“insostenible”, "abierta rebeldía contra el Estado de derecho" -ZP-, etc.), y de hacerla entrar en los supuestos legales que le interesan para llevar determinada acción. De ahí la importancia también de “pensar el Estado” sin pensar “estatalmente”, ser “pensados por el Estado”.

Como dan a entender los artículos de prensa más abajo, sin embargo, la medida, un golpe de fuerza, ya se mascaba antes de saber cuál sería el efecto de la movilización de los controladores, es decir, antes de saber si se cumplían o no esas garantías.]

Artículo 5.
Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de Estado de Alarma.

Artículo 6.
Uno. La declaración del Estado de Alarma se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Dos. En el Decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del Estado de Alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Artículo 7.
A los efectos del Estado de Alarma la autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una comunidad.

Artículo 8.
Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del Estado de Alarma y le suministrará la información que le sea requerida.
Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los Decretos que dicte durante la vigencia del Estado de Alarma en relación con este.

Artículo 9.
Uno. Por la declaración del Estado de Alarma todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Dos. Cuando la autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

Artículo 10.
Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes.
Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
Tres. Si fuesen cometidos por autoridades, las facultades de estas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de Estado de Alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia.

Artículo 11.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Decreto de declaración del Estado de Alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
b. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
c. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fabricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
d. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
e. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado D del artículo cuarto.

Artículo 12.
Uno. En los supuestos previstos en los apartados A) y B) del artículo cuarto, la autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.
Dos. En los casos previstos en los apartados C) y D) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.”


Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA.:

“El Ministerio de Defensa pasa a ejercer la dirección del control de la circulación aérea general en todo el territorio nacional hasta tanto existan garantías de que se recupera la normalidad en la prestación de sus servicios por los controladores aéreos civiles.
El Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire adoptará todas las decisiones que procedan para la organización, planificación, supervisión y control de los controladores de tránsito aéreo al servicio de la entidad pública AENA. A tal efecto activará los recursos de control de tráfico aéreo del Ministerio de Defensa y exigirá la presencia en sus puestos de trabajo de los controladores civiles ausentes.”

Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

Cronología de los hechos (El País).

“Fomento ya no existe, están hablando con Defensa” (El País).

USCA recurre ante el Supremo la militarización de los aeropuertos (Público).

• “La mayoría de la oposición respalda la alarma pero critica la negociación” (Público).



P. Bourdieu (1994): « Esprits d’Etat. Genèse et structure du champ bureaucratique », en Raisons Pratiques. Sur la théorie de l’action, Seuil, Paris (versión española aquí, p.86-120).


Añadido de las 15:00: me informan de un interesante artículo sobre la situación publicado hoy mismo en Rebelión por unos brillantes analistas:

"El derecho por los aires", Rebelión, 09-12-2010

Añadido del 10-12-2010, 18:00:




6 comentarios:

Pablo Castillo dijo...

Muy bueno Rujas, gracias por la información.

Un par de apreciaciones a bote pronto, que pueden servir para profundizar en la cuestión:

1. El Tribunal Constitucional, si no recuerdo mal, puede controlar no sólo la constitucionalidad de la declaración de estado de excepción, sino también cada uno de los extremos en que se concreta. Lo digo porque es bastante probable que el asunto llegue al Tribuna cuando los controladores recurran en amparo, aunque tarde algún tiempo. La cuestión será muy importante porque se comenzará a crear una jurisprudencia que constreñirá posibles futuras declaraciones similares. Y ojo, porque el TC no es una mera marioneta: está claro que será dificil que se atrevan a enmendarle la plana al gobierno y declarar la inconstitucionalidad de la declaración "in toto", con el consiguiente caos retroactivo que se generaría. Pero el asunto es complicado y el TC lleva incardinado hasta el tuétano de su "ethos" institucional la defensa de los derechos fundamentales, así que no son descartables sorpresitas respecto de algunos extremos concretos.

2. Mucho cuidado ahora con los exegetas de Agamben, y mucho ojo con confundir un estado de excepción de hecho con un estado de excepción de derecho. La declaración formal de estado de excepción no es condición necesaria -tal vez tampoco suficiente- para que empecemos a articular un discurso grandilocuente acerca del "poder desbocado" que ha roto sus límites constitucionales y todo esto. De una parte, estas exageraciones no ayudan, así que un poco de sutileza con los análisis. De otra parte, el "estado de excepción" real lo vemos todos los días, sin necesidad de declaraciones solemnes, en los centros de internamiento de inmigrantes.

3. En efecto, en todo caso, un precedente bastante peligroso, esto que ha pasado estos días... en última instancia el estado de excepción es una suspensión de los fundamentos mismos del Estado de Derecho y, como tal, no es algo a lo que pueda recurrirse a la mínima, ni nos debemos acostumbrar a él.

...Y abrazos!!

enbraxe dijo...

Buen texto, para discutir lo indiscutido en los medios.

Los términos con los que se vienen referiendo a los controladores, me recuerdan mucho a cómo se vienen refiriendo respecto a ETA: se debe "condenar" (Llamazares lo hace, para poder criticar el estado de alarma: http://www.youtube.com/watch?v=vNd-5yeTKc8), "Quien le echa un pulso al Estado, pierde" (Rubalcaba: http://www.publico.es/350291/rubalcaba-quien-le-echa-un-pulso-al-estado-pierde)


"no se puede confundir una gestión catastrófica de las relaciones laborales con una catastrofe natural" jejeje

Me ha faltado el vídeo de Llamazares, algo tibio pero algo más acertado que Rosa Díez (más centrado en los derechos de los trabajadores, que en ciudadanías rosas).
Llamazares: "Señor Presidente del gobierno: ¡Usted no es Robin Hood!, ¡Y tampoco lo es el Ministro de Fomento! Ustedes no roban a los ricos para dárselo a los pobres. A veces parecen, como en el último decreto en el que suprimieron la ayuda de los 426 euros, más el Sheriff de Nottingham que Robin Hood." jejeje Efectivamente, alguien tenía que decirle algo así a Zapatero


Pablo: me parecen muy acertadas las puntualizaciones. Sobre el punto 2: No he leído a Agamben(y he tenido que buscar en la RAE lo que es "exegeta", :-)), pero me da la sensación ("sensación") que la intervención de lo militar en lo civil es sentar la excepcionalidad en un sector (el de los controladores áreos).

Muy bueno por cierto el texto de Rebelión, Pablo si no lo has leído, lo lees y lo comentamos...

Puestos a poner citas: "El golpe de Estado es la automanifestación del Estado. Es la afirmación de la razón de Estado" (Foucault (2006). Seguridad, Territorio, Población. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica) falta el contexto, muy interesante, que lo vincula con el teatro de Shakespeare, Maquiavelo, poder pastoral, etc., etc.

un beso

Javier Rujas dijo...

No me he podido resistir a añadir una viñeta de El Roto que ha publicado hoy El País.
Gracias por los comentarios, como siempre muy nutritivos.

Javier Rujas dijo...

Lo último sobre el tema: Zapatero tiene intención de prorrogar el estado de alarma hasta Reyes para evitar posibles acciones de los controladores durantes las vacaciones. Todo sea por el "ciudadano de a pie" -el "usuario"- y sus vaciones.

http://www.elpais.com/articulo/espana/Zapatero/convoca/Consejo/Ministros/extraordinario/aprobar/prorroga/estado/alarma/elpepuesp/20101214elpepunac_1/Tes

Oruga Azul dijo...

Javi, estaba releyendo el artículo y me he dado cuenta de que hay una cosa (menor) en la que discrepo:

Tu interpretación del artículo 4c. Según lo entiendo yo, la utilización de ese supuesto contemplado por la ley sólo será posible si, además, es admisible otro de los supuestos (en nuestro caso, el del 4a).

Quiero decir con ello que, aunque es efectivamente una cuestión fáctica decidir cuáles son los servicios públicos esenciales y cuándo no se cumplen esas garantías, la declaración del Estado de alarma depende, en todo caso, de la inclusión de algún otro de los supuestos.

Lo que me pregunto yo entonces es: ¿cuál es el parecido entre una huelga masiva de controladores y un incendio, una inundación o un terremoto? Como diría mi señora, me parece "cápilotractado".

Un abrazote.

PS. Gracias por el enlace.

Javier Rujas dijo...

Pues lo he vuelto a leer y tienes toda la razón.

Tiene que darse la "paralización de un servicio público esencial" Y "alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo." (véase "catástrofes, calamidades o desgracias públicas", "crisis sanitarias" o "desabastecimiento de productos de primera necesidad").

Releyendo el Real Decreto 1673/2010 veo que ellos apelan al primer supuesto:

"Las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental mencionado y determinan la paralización de un servicio público esencial para la sociedad como lo es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados.
Para recuperar la normalidad en la prestación del citado servicio público y restablecer los derechos fundamentales de los ciudadanos, hoy menoscabados, y habiendo fracasado todos los intentos para poner fin a la situación de catástrofe pública existente, es indispensable proceder a la declaración del Estado de Alarma en orden a eliminar los obstáculos que impiden su segura y continuada prestación.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma."

De nuevo creo que esto remite al problema de quién puede definir la situación como "calamidad pública" e imponer su definición como legítima (como dijo Cayo Lara cuando vino a Somosaguas: "ellos tienen el BOE" -aunque evidentemente las cosas sean más complicadas que eso-).

En cualquier caso, es evidente que definir el parón de los aeropuertos como "calamidad" o "catástrofe pública" no deja de ser enormemente arbitrario y más que cuestionable, más aún cuando en el artículo 4.a. donde se menciona este supuesto se habla, como dices, de "Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.". Evidentemente, y sin menospreciar las consecuencias negativas para los viajeros (estas cosas siempre un coñazo), este supuesto se redactó para situaciones mucho más graves y de naturaleza bien distinta.
Lo increíble es que esto se acepte y pase...

Saludos.